Resumen del Artículo Disposición adicional duodécima

Artículo Disposición adicional duodécima del Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales (LOPDGDD) — Disposición adicional duodécima. Disposiciones específicas aplicables a los tratamientos de los registros de personal del sector público. 1. Los tratamientos de los registros de personal del sector público se entenderán realizados en el ejercicio de poderes públicos conferidos a…

LOPDGDDVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo Disposición adicional duodécimaDisposición adicional duodécima

Disposición adicional duodécima. Disposiciones específicas aplicables a los tratamientos de los registros de personal del sector público.

1. Los tratamientos de los registros de personal del sector público se entenderán realizados en el ejercicio de poderes públicos conferidos a sus responsables, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679.

2. Los registros de personal del sector público podrán tratar datos personales relativos a infracciones y condenas penales e infracciones y sanciones administrativas, limitándose a los datos estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento (UE) 2016/679, y por considerarlo una razón de interés público importante, los datos cuyo tratamiento se haya limitado en virtud del artículo 18.1 del citado reglamento, podrán ser objeto de tratamiento cuando sea necesario para el desarrollo de los procedimientos de personal.

Norma publicada: 5 de diciembre de 2018

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición adicional duodécima

¿Qué dice el Artículo Disposición adicional duodécima del LOPDGDD?

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¿El Artículo Disposición adicional duodécima del LOPDGDD está vigente?

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¿Dónde se ubica el Artículo Disposición adicional duodécima dentro del LOPDGDD?

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